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Monday, February 12, 2018

EL TRIBUNAL EUROPEO DECLARA ILEGAL EL REQUISITO DE LOS 3 CAMIONES PARA ACCEDER AL SECTOR DEL TRANSPORTE EN ESPAÑA

 


 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 8 de febrero de 2018 (*)
«Incumplimiento de Estado — Política de transportes — Reglamento (CE) n.º 1071/2009 — Transportista por carretera — Autorización de transporte — Requisitos para su concesión — Artículo 3, apartados 1 y 2 — Artículo 5, letra b) — Número necesario de vehículos — Normativa nacional — Requisitos de concesión más exigentes — Número mínimo de vehículos más elevado»
En el asunto C‑181/17,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 7 de abril de 2017,
Comisión Europea, representada por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. J. Rius, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, y del artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO 2009, L 300, p. 51), al imponer como requisito para obtener una autorización de transporte público que las empresas dispongan al menos de tres vehículos.
 Marco jurídico
 Derecho de la Unión
2        El considerando 4 del Reglamento n.º 1071/2009 está redactado así:
«Procede, por consiguiente, modernizar las normas existentes de acceso a la profesión de transportista por carretera a fin de garantizar que su aplicación sea más uniforme y más eficaz. Dado que el cumplimiento de dichas normas constituye la condición principal para acceder al mercado comunitario y que, en el ámbito del acceso al mercado, los instrumentos comunitarios aplicables son los reglamentos, se estima que el reglamento es el instrumento más adecuado para regular el acceso a la profesión de transportista por carretera.»
3        El artículo 3 del Reglamento n.º 1071/2009 establece lo siguiente:
«1.      Las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera deberán:
a)      tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro;
b)      gozar de honorabilidad;
c)      poseer la capacidad financiera apropiada, y
d)      tener la competencia profesional requerida.
2.      Los Estados miembros podrán decidir imponer requisitos adicionales, los cuales serán proporcionados y no discriminatorios, que las empresas deberán cumplir para ejercer la profesión de transportista por carretera.»
4        A tenor del artículo 5, letra b), del Reglamento n.º 1071/2009, titulado «Condiciones respecto del requisito de establecimiento»:
«A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), la empresa deberá, en el Estado miembro de que se trate:
[...]
b)      una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing)».
 Derecho español
5        El artículo 19 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera (BOE n.º 75, de 28 de marzo de 2007, p. 13405) establece los requisitos para la obtención de la autorización de transporte público en los siguientes términos:
«1.      Quien pretenda obtener una autorización de transporte público nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 10, que dispone, al menos, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 5.2:
a)      Tres vehículos, que representen al menos una capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo. A los efectos aquí previstos, las cabezas tractoras se computarán por su capacidad de arrastre, hasta un máximo de 25 toneladas.
b)      Un vehículo, si se solicita una autorización que exclusivamente habilite para realizar transporte con vehículos ligeros. Tales vehículos no podrán rebasar la antigüedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el momento de formularse la solicitud.
2.      Cuando el solicitante de la nueva autorización sea una persona física deberá acreditar, además, y con independencia de la modalidad a través de la que cumpla el requisito de capacitación profesional conforme a lo previsto en el artículo 12, que cuenta con el oportuno certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, expedido a su nombre.
3.      En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea titular de otra autorización de transporte de mercancías cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado, salvo que previamente renuncie a ésta.
4.      El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de una autorización de transporte público de mercancías.»
 Procedimiento administrativo previo
6        En febrero de 2014, la Comisión recibió una denuncia en relación con la aplicación supuestamente incorrecta del Reglamento n.º 1071/2009 en España. Según la información recibida, el Reino de España limitaba el ejercicio de la profesión de transportista por carretera a las empresas que disponían al menos de tres vehículos.
7        Dando curso a dicha denuncia, la Comisión remitió el 28 de julio de 2014 una solicitud de información a las autoridades españolas, que respondieron mediante un escrito de 2 de octubre de 2014 en el que explicaban que tal limitación estaba efectivamente en vigor y era compatible con el Reglamento n.º 1071/2009.
8        La Comisión decidió entonces incoar un procedimiento de infracción contra el Reino de España, al que envió el 30 de abril de 2015 un escrito de requerimiento relativo a los requisitos legales aplicables en España a la creación de empresas de transporte por carretera.
9        El Reino de España respondió al escrito de requerimiento mediante un escrito de 2 de julio de 2015, en el que sostenía que la obligación de disponer al menos de tres vehículos se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 1071/2009, puesto que se trataba de un requisito adicional, respecto de los establecidos en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, proporcionado y no discriminatorio.
10      Al considerar, no obstante, que las explicaciones recibidas no eran satisfactorias, el 26 de febrero de 2016 la Comisión remitió al Reino de España un dictamen motivado en el que instaba a este Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento reprochado en el plazo de dos meses. En su dictamen motivado, la Comisión alega, en particular, que el artículo 5, letra b), del Reglamento n.º 1071/2009 no confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para determinar el número mínimo de vehículos necesarios para cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), de este Reglamento.
11      Mediante escrito recibido por la Comisión el 29 de abril de 2016, el Reino de España respondió al dictamen motivado manteniendo su postura,
12      Estimando insatisfactoria la respuesta del Reino de España al dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso por incumplimiento.
 Sobre el recurso
13      En el recurso, la Comisión reprocha al Reino de España el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento n.º 1071/2009, al imponer como requisito para obtener una autorización de transporte público que las empresas dispongan al menos de tres vehículos.
14      De conformidad con el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el considerando 4 del Reglamento n.º 1071/2009, a saber, garantizar una aplicación más uniforme y más eficaz de las normas reguladoras del acceso a la profesión de transportista por carretera, este Reglamento establece una lista pormenorizada de condiciones que deben reunirse para cumplir los requisitos fijados en el artículo 3 del mismo.
15      Más concretamente, el artículo 5 de este Reglamento enumera las condiciones respecto del requisito de establecimiento y establece, en su letra b), que la empresa debe «disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro».
16      De esta disposición se desprende que cualquier empresa que disponga al menos de un vehículo, tal y como exige el artículo 5, letra b), del Reglamento n.º 1071/2009, debe poder obtener una autorización de transporte público, sin que los Estados miembros puedan establecer, como condición adicional, un número mínimo de vehículos distinto del fijado en esta disposición.
17      Sin embargo, el Reino de España sostiene que el requisito de disponer de un mínimo de tres vehículos para obtener una autorización de transporte público se ajusta al Reglamento n.º 1071/2009 y, concretamente, al artículo 3, apartado 2, de éste, habida cuenta de que se trata de un «requisito adicional, proporcionado y no discriminatorio», en el sentido de esta disposición, y tanto es conforme al marco jurídico establecido por este Reglamento.
18      Si bien es cierto que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 1071/2009 permite que los Estados miembros impongan a las empresas requisitos adicionales para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, el término «adicionales» se refiere a requisitos distintos de los fijados en el artículo 3, apartado 1, de este Reglamento y precisados en el capítulo II de éste, pues dichos requisitos no pueden modificarse más allá de lo permitido por el legislador de la Unión en ese capítulo II.
19      A este respecto, los artículos 5 a 9 contenidos en el capítulo II del Reglamento n.º 1071/2009 precisan las condiciones que deben reunirse para cumplir los requisitos fijados en el artículo 3, apartado 1, de este Reglamento, estableciendo de esta manera una regulación exhaustiva de los elementos constitutivos de cada una de esas condiciones.
20      De ello se desprende que el Reglamento n.º 1071/2009 excluye del ámbito de aplicación de su artículo 3, apartado 2, las condiciones que deben reunirse para cumplir los requisitos fijados en el apartado 1 de este artículo. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 1071/2009 no puede utilizarse para complementar alguna de las condiciones mencionadas en el capítulo II de este Reglamento, puesto que dichas condiciones son objeto de una regulación exhaustiva que los Estados miembros sólo pueden modificar dentro de los límites y en la forma expresamente autorizados al efecto por el legislador de la Unión.
21      En tales circunstancias, procede señalar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, y del artículo 5, letra b), del Reglamento n.º 1071/2009 al imponer como requisito para obtener una autorización de transporte público que las empresas dispongan al menos de tres vehículos.
 Costas
22      En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de España y los motivos formulados por éste han sido desestimados, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:
1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, y del artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, al imponer como requisito para obtener una autorización de transporte público que las empresas dispongan al menos de tres vehículos.


 

2)      Condenar en costas al Reino de España.

 
Levits
Borg Barthet
Berger
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de febrero de 2018.
 
 
 
 

Jordi Cirera
Departamento Jurídico

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